viernes, 16 de marzo de 2018

Básico 25. La Constitución de 1931



La elección de Cortes constituyentes era el primer paso para consolidar el régimen democrático. El gobierno provisional reformó, por decreto de 10 de mayo, el sistema electoral, introduciendo modificaciones democratizadoras en la vieja ley de 1907.

Las circunscripciones pasaban a ser provinciales y se suprimía el famoso artículo 29 (proclamación automática del candidato cuando éste fuera único), para desarmar al caciquismo. Se rebajaba la mayoría de edad electoral de veinticinco a veintitrés años, y se declaraban elegibles los sacerdotes y las mujeres (sin que éstas fueran electoras). Las candidaturas eran de lista, con un sistema electoral mayoritario corregido, que permitía una representación de minorías: aproximadamente el 80 por 100 de los escaños correspondían a la lista que obtenía más votos y el 20 por 100 a la que llegaba en segundo lugar.
Los rasgos más característicos de las elecciones fueron la desorganización de las derechas, que aún no estaban recuperadas de la pérdida de la monarquía y carecían de partidos modernos, la abstención de los anarquistas que alcanzaba repercusiones importantes en las zonas donde tenían influencia y la alianza electoral entre los partidos republicanos y el socialista.
Las elecciones se realizaron el 28 de junio, con bastante orden y mayor participación que las municipales, dato estimable si tenemos en cuenta que los anarquistas votaron en aquéllas y se abstuvieron en éstas.
El resultado fue abrumadoramente favorable a la coalición republicano-socialista, que obtuvo unos 250 escaños de los 464 diputados que tenía la cámara. Al PSOE correspondían 116, y los pequeños partidos republicanos habían obtenido gran número de representantes. El partido radical, con una actitud de centro, obtuvo un centenar de diputados, y la derecha (partidos agrarios y conservadores) unos 80, incluyendo a los representantes de la Lliga Catalana y el Partido Nacionalista Vasco, que mantenían diferencias con los conservadores del resto de la península. Había sido, pues, una victoria abrumadora de los partidos que habían traído la república y formaban el gobierno provisional.
Pero el reparto de escaños respondía a una coyuntura política de transición, que no reflejaba la fuerza social de la derecha y sobre representaba, por contra, a los pequeños partidos de centro.

1. Los principios generales

Para facilitar los trabajos de la Constituyente el gobierno había formado meses antes una comisión jurídica asesora formada por juristas prestigiosos.

El texto constitucional de 1931 pretendió -y en gran parte consiguió- ser reflejo de los avances político jurídicos que se habían realizado tras la primera guerra mundial. La influencia en él de la Constitución alemana de Weimar, de la austríaca, mexicana y otras que gozaban del mayor prestigio.
La principal preocupación de los padres de la Constitución fue la ampliación de los derechos ciudadanos, en el doble sentido de recoger las aspiraciones sociales más sentidas, hasta entonces desconocidas por nuestros textos constitucionales, y de asegurar el cumplimiento de la declaración de derechos. Las instituciones se inscribieron en un régimen parlamentario equilibrado, con una total independencia del poder judicial.
La mayor novedad estribó en la solución del problema "regional" que se presentó ante las Cortes -aunque fuera mucho más amplio-- como "cuestión catalana". El artículo uno definía a España como un "Estado integral", elaborando un concepto nuevo que en realidad era un compromiso entre los partidarios
del federalismo y del unitarismo. Todo el título primero de la Constitución dibuja la posibilidad de que varias provincias se constituyan en región autónoma, con un sistema de competencias propias, otras compartidas con el gobierno central y otras exclusivas de éste.
Las Constituyentes asumen la soberanía nacional, aunque no utilizan el término por respeto a la reivindicación nacional de Cataluña, y concretan en el artículo primero que todos los poderes emanan del pueblo. El régimen se califica, con evidentes pretensiones ideológicas, como "República de los trabajadores de toda clase". La referencia a un Estado de los trabajadores fue planteada por los socialistas, pero Alcalá Zamora introdujo la generalización "de toda clase" que vaciaba su sentido.

2. La declaración de derechos

El paso de la simple declaración a la efectividad de los derechos constitucionales está realizado en el texto de 1931 por la normatividad concreta de cada bien protegido y por el sistema de recursos jurídicos, que culmina en el de amparo: todos los ciudadanos podían dirigirse al Tribunal de Garantías Constitucionales si no habían obtenido de las autoridades la garantía de algún derecho.
La Constitución republicana clasifica los derechos ciudadanos bajo dos rúbricas: los individuales y políticos y los relativos a la familia, la economía y la cultura. Su amplitud es muy superior a cualquier otra declaración constitucional española.
Entre los primeros figuran los derechos clásicos del constitucionalismo decimonónico (derecho a elegir residencia, de circulación, inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, libre emisión del pensamiento, habeas corpus, garantías procesales y penales, etc.). Recoge también las libertades de asociación política y sindical y la mayoría de edad electoral a los veintitrés años, tanto para hombres como para mujeres; la república se convertía así en unos de los primeros países en reconocer el sufragio universal femenino.
La Constitución regulaba además estrictamente la suspensión de derechos en casos de notoria e inminente gravedad, concediendo a las Cortes, que no podían ser disueltas, la última decisión. La suspensión podía durar, como máximo, treinta días, rigiendo durante este tiempo la ley de Orden Público.
En la parte relativa a familia, economía y cultura se recogían los principios más modernos y democráticos de esta materia. Las relaciones familiares están presididas por los criterios de máxima libertad e igualdad: matrimonio basado en la igualdad de los cónyuges y susceptible de disolución, obligaciones de los padres hacia los hijos, lo mismo que con los hijos ilegítimos, cuya distinción discriminatoria desaparecía, etcétera.
La cultura aparece como función primordial del Estado, que debe extenderla a toda la población por encima de las diferencias económicas de los individuos, respetando la libertad total de los enseñantes.
La economía abarca dos tipos de cuestiones, bajo el principio de que la iniciativa individual debe estar limitada por los intereses del pueblo. Por una parte consagra el trabajo como obligación social protegida por la ley, y enumera las materias que serán objeto de la legislación social. Por otra, sujeta la propiedad privada de los medios de producción a ciertos límites: subordinación a los intereses de la economía nacional y posibilidad de nacionalización y socialización, con indemnización, de ciertos sectores de la producción y los servicios dejando también la puerta abierta a la intervención del Estado en la explotación y coordinación de industrias cuando lo exija la racionalización de la producción.
La influencia socialista, evidente en toda la regulación de los derechos, se preocupó, en un sentido muy renovador, por respetar la organización social de la propiedad, previendo la posibilidad en el futuro, o en caso de necesidad, de nacionalizar determinados sectores claves de la producción.

3. El tema religioso

La discusión de los artículos 26 y 27 tuvo lugar durante el mes de octubre, después de haberse aprobado la mayoría del título. Los partidos políticos importantes en la cámara -los que estaban representados en el gobierno provisional- estaban de acuerdo en la separación de la Iglesia y el Estado, por eso el artículo 3 se había aprobado con facilidad, pero diferían profundamente cuando se profundizaba más el tema.
El debate sobre la cuestión religiosa, y más desde la quema de conventos de mayo, polarizó la lucha política, dibujando alianzas contrarias a la consolidación de la república: produjo la dimisión de Alcalá Zamora y de Maura -presidente y ministro de Gobernación-, que constituían los vínculos más claros con los sectores conservadores capaces de apoyar a la república, dibujó los líderes de las mayorías futuras -Azaña y Gil Robles, hasta entonces casi desconocidos, fueron los antagonistas principales del debate y enajenó a una gran parte de la opinión vasca: los representantes vasco-navarros abandonaron la cámara tras aprobarse estos artículos.
El artículo 26 establece que las órdenes religiosas y la Iglesia en general carecerán en el futuro de todo beneficio del Estado: tendrán el estatuto de asociaciones y estarán reguladas por una ley especial conforme a los siguientes criterios: inscripción en un registro especial, incapacidad de adquirir y conservar más bienes que los necesarios para su existencia, prohibición de ejercer la industria, el comercio y la enseñanza, y obligación de presentar cuentas anuales sobre las inversiones realizadas.
Además se disolvía a los jesuitas, sin citarlos, y se establecía la posibilidad de nacionalizar los bienes de las órdenes religiosas.
El artículo 27 desarrollaba la consecuencia de la separación Iglesia-Estado: libertad de conciencia y de práctica de cualquier religión, jurisdicción exclusivamente civil sobre los cementerios, prohibición de la exigencia de religión para cualquier cargo, etc.
La debilidad de la república para seguir este camino se refleja en el escaso número de diputados que votó esta regulación: los artículos 26 y 27 fueron aprobados por 128 votos contra 59, lo que quiere decir que casi la mitad de la cámara rehuyó la decisión.

4. Las instituciones

La implantación de un régimen democrático en Europa había pasado tradicionalmente por el sistema parlamentario, tanto por la falta de confianza en el presidencialismo y el auge de los sistemas autoritarios, como, más si cabe, por la triste experiencia de la intervención monárquica en la historia española. Así, pues, debían construirse unas instituciones que dieran el poder principal al parlamento y recogieran el recelo que inspiraban unas atribuciones amplias al presidente de la República.
El poder principal se otorgó, pues, a las Cortes, que son definidas como representación principal del pueblo. Se eligen según los principios democráticos que hemos visto ya al hablar de los derechos electorales, con una duración de cuatro años y sin los condicionantes de convocatoria y reunión que habían constituido abuso tradicional de la monarquía borb6nica: reunión automática y funcionamiento mínimo de cinco meses.
La posible opción entre una y dos cámaras fue decidida sin dificultad a favor del unicameralismo por las fuerzas que componían las Constituyentes
El Congreso de Diputados tenía unas competencias legislativas muy amplias (las autorizaciones al gobierno para legislar debían hacerse en condiciones muy estrictas) y poseía un gran control político sobre el gobierno, e incluso sobre el presidente de la República en ciertas condiciones.-r.
La Constitución admitía como formas de intervención directa del pueblo el referéndum sobre leyes votadas en Cortes y la iniciativa popular de las leyes.
La figura del presidente de la República ocupa una posición intermedia entre el presidente o el rey de un Estado parlamentario tal como lo conocemos hoy (Italia, Gran Bretaña) y el jefe de Estado de un sistema presidencialista. Es elegido por los diputados y un número igual de compromisarios, para evitar su total subordinación a las Cortes si sólo fuera elegido por los diputados, o su supremacía, si lo fuera por sufragio universal.
El presidente personifica a la nación en sus funciones representativas; su mandato dura siete años y no es reelegible hasta trascurridos seis años. Su principal poder estriba en el nombramiento -libre, dice el texto- del presidente del gobierno y de los ministros a propuesta de éste. Pero el gobierno así nombrado debe recibir el beneplácito de las Cortes, pues la Constitución establece que debe separarlos necesariamente si las Cortes le niegan su confianza (art. 75).
Además de las funciones representativas corresponde al presidente la promulgación de las leyes y la expedición de los decretos y demás normas para su ejecución. Debe promulgar las leyes en el plazo de 15 días, y puede devolverlas a las Cortes para nuevo estudio si no han sido declaradas urgentes. En caso de nueva aprobación por dos tercios de la cámara, debe promulgar la ley inmediatamente.
El presidente de la República tiene el poder de convocar a las Cortes de forma extraordinaria, y de suspender las sesiones; la primera vez por un mes y la segunda por 15 días dentro de cada legislatura.
También puede disolver las Cortes. Pero sólo dos veces, y tras la segunda disolución las Cortes examinan su procedencia y en caso de considerar injustificada la disolución pueden destituir al presidente, como efectivamente sucedió en 1936.
El presidente tiene amplias facultades en casos excepcionales (puede estatuir por decreto sobre materias reservadas al legislativo, ordenar medidas urgentes, etcétera) pero deberá cumplir siempre determinados requisitos, y la oportunidad y constitucionalidad de las medidas que adopte serán juzgadas en última instancia por las Cortes. La Constitución establece por fin un procedimiento para la destitución del presidente.
La regulación del gobierno es parca y se basa en dos criterios básicos: posee iniciativa legislativa y tiene las competencias propias de la función ejecutiva, pero responde políticamente, de forma individual y solidaria, ante las Cortes.
Los artículos dedicados a la justicia pueden resumirse en dos grandes apartados: garantizar la exclusividad y autonomía de la función judicial y establecer una vía de control de la constitucionalidad. Para lo primero se derogan las jurisdicciones especiales, salvo la militar que se reduce de ámbito, se garantiza la independencia de los jueces respecto al gobierno, se establece su responsabilidad civil y penal y se crea el jurado como forma de participación popular.
Cuando un tribunal haya de aplicar una ley que considere contraria a la Constitución debe suspender el procedimiento y dirigirse al Tribunal de Garantías Constitucionales. Este tiene competencia en todo el Estado para juzgar la constitucionalidad de las leyes, ejecutar el recurso de amparo de las garantías individuales, resolver los conflictos de competencia legislativa y cuantos surjan entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí, y juzgar criminalmente al presidente de la República, el presidente del gobierno y los miembros del Tribunal Supremo.
La Constitución dedica también un título a establecer criterios para el funcionamiento de la hacienda y unos artículos del último título a la defensa y reforma de la propia Constitución.


5. Las autonomías

El tema de las autonomías fue, después del religioso, el más debatido, y las Cortes constituyentes lo abordaron con mucha prudencia, sin duda porque la mayoría de sus componentes, incluyendo a los partidos más democráticos y populares, eran reticentes a las autonomías. Sin embargo, el problema estuvo presente desde el primer día en que Macia proclamó la república catalana en Barcelona.
Cuando la Constitución fue aprobada se había elaborado y aprobado por referéndum masivo el Estatuto catalán, que preveía una autonomía superior a la que permitió finalmente la Constitución. También se habían iniciado los procesos -muy diferentes entre sí para la aprobación de Estatutos en Euzkadi y Galicia, que no tendrían vigencia, y aún muy relativa, hasta iniciada la guerra civil .
La Constitución preveía la posibilidad de que varias provincias se organizaran en región autónoma, presentado su Estatuto a las Cortes; una vez aprobado, el Estatuto se convertía en la ley básica para la organización política y administrativa de la región.
El Estatuto, en realidad proyecto, puesto que la decisión última correspondía a las Cortes, debía ser propuesto por la mayoría de los ayuntamientos de la región o cuando menos por aquellos que representasen a dos terceras partes de la población. Debía ser después aceptado por las dos terceras partes de los electores; si era rechazado, no podía someterse un nuevo proyecto hasta después de cinco años.
El artículo 13 representa una prueba más del temor de las Constituyentes hacia cualquier tendencia federalista, prohibiendo tajantemente la federación de dos regiones autónomas.
La distribución de competencias entre el Estado y las regiones autónomas sigue criterios favorables a la supremacía del primero, porque se le atribuyen las materias no reguladas expresamente por los Estatutos (art. 18), por la facultad que se reserva para fijar por ley las bases que deben seguir las disposiciones legislativas de las regiones autónomas (art. 19) y por el sistema que sigue para el reparto de competencias entre el Estado y la región autónoma.
Al Estado le corresponde de manera exclusiva la legislación y ejecución directa en las materias de nacionalidad, derechos y deberes de todos los ciudadanos, relaciones Iglesia-Estado, política internacional, ejército y defensa, aranceles, aduanas y tratados de comercio, jurisdicción del Tribunal Supremo y extradición, seguridad pública en los conflictos supra regionales o extrarregionales, etc.





Tras la aprobación de la constitución, unas nuevas elecciones (ahora legislativas) determinarían el triunfo del centro izquierda y el nacimiento del Bienio Reformador. 

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