El MECD
acaba de publicar el Real Decreto que modifica el calendario de aplicación de la LOGSE y la supresión de las
revalidas. Falta la convalidación en el congreso y, lo más importante, la
elaboración por universidades y CC.AA. Pendientes de ello, así queda la situación,
de momento.
Real
Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación
del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la
mejora de la calidad educativa.
Las
evaluaciones externas de fin de etapa constituyen una de las principales novedades
de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con respecto al marco normativo precedente.
El artículo 144.1 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que las pruebas y
los procedimientos de las evaluaciones indicadas en los artículos 29 y 36 bis
de la citada ley se diseñarán por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. En el mismo artículo
144.1 se establece que la realización material de las pruebas corresponde a las
Administraciones educativas competentes.
En
cumplimiento de estas previsiones legales, el Gobierno ha aprobado diversos desarrollos
reglamentarios que afectan a la configuración de estas evaluaciones.
En primer lugar,
el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el
currículo básico de la
Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, indica
en su artículo 21 que, al finalizar el cuarto curso de Educación Secundaria
Obligatoria, los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada
por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la
que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de
adquisición de las competencias correspondientes. En el apartado primero del
artículo 31 de dicho real decreto se indica que los alumnos y alumnas
realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato, en la que
se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición
de las competencias correspondientes.
Posteriormente,
el Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, regula las características
generales de las pruebas de evaluación realizadas al final de la etapa de Educación
Primaria.
Finalmente,
el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones
finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, en su disposición
final primera, determina el calendario de implantación de las evaluaciones finales
de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.
La
disposición final quinta de la
Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la
calidad educativa, estableció el calendario de implantación de los diferentes aspectos
de la reforma educativa, que prevé la celebración de las evaluaciones finales
de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en el presente curso
2016/17, si bien el reconocimiento de efectos académicos a estas pruebas se
difiere hasta el curso 2017/18.
Se constata
en la sociedad y en la comunidad educativa una exigencia dirigida a todas las
formaciones políticas para alcanzar un acuerdo en materia educativa que dote de
estabilidad normativa a este elemento esencial para el desarrollo personal de
los ciudadanos y para la convivencia y el progreso económico de nuestro país.
Resulta también evidente que las evaluaciones educativas deben formar parte de
este debate.
Con objeto
de colaborar decididamente al proceso de dialogo que debe concluir en el Pacto
de Estado, Social y Político por la Educación y en cumplimiento de los compromisos políticos
asumidos, el Gobierno amplía el plazo para la implantación de las evaluaciones,
de manera que, mientras se lleven a cabo las negociaciones, estas pruebas no
tengan efecto alguno para la obtención de los títulos de Educación Secundaria
Obligatoria y de Bachillerato, y su organización y desarrollo no afecte al
funcionamiento ordinario de las Administraciones educativas y los centros
docentes.
De este
modo, hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado Social
y Político por la Educación ,
la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria consistirá en una
prueba sin efectos académicos y de carácter muestral, mientras que en el caso
del Bachillerato se realizará una prueba de características semejantes a la
hasta ahora vigente Prueba de Acceso a la Universidad y válida a
los solos efectos de acceso a la universidad. Además, durante este periodo, el
objeto de las pruebas se limitará a las materias troncales del último curso de
cada etapa educativa.
En
cualquier caso, la celebración de estas pruebas en todo el territorio español
durante el periodo de negociación proporcionará indudables beneficios. Por una
parte, permitirán un diagnóstico de las necesidades de los centros educativos y
de sus alumnos, con el objetivo de mejorar las actuaciones educativas en cada
centro. Por otra parte, permitirán que la comunidad educativa se adecue al
nuevo sistema y a la realidad educativa de cada comunidad autónoma, sirviendo
además como proceso de evaluación, análisis y mejora del sistema de
evaluaciones finales en las distintas etapas educativas.
Para lograr
estos objetivos se hace necesario modificar el calendario de implantación previsto
en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.
Concretamente,
se regulan tanto las características como la suspensión de los efectos académicos
de las evaluaciones finales en las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y
Bachillerato, hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de
Estado social y político por la educación. Con ello se garantiza la igualdad de
oportunidades de todos los alumnos y se establece un periodo de transición
hacia el nuevo sistema educativo que permita su aplicación con todas las
garantías.
Por otro
lado, resulta conveniente modificar el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre,
por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria
Obligatoria y del Bachillerato, el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por
el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria
y de Bachillerato y el Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, que regula
las características generales de las pruebas de evaluación realizadas al final
de la etapa de Educación Primaria, con el fin de ajustar dichos Decretos a las
modificaciones que se realizan en este real decreto-ley sobre la disposición
final quinta de la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, en lo referente al
calendario de aplicación de las evaluaciones finales de las etapas de Educación
Primaria y Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
Las medidas
que se adoptan en este real decreto-ley afectan a la configuración de las evaluaciones
finales de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato que se celebrarán al
concluir el presente curso escolar 2016/17, por lo que concurren las
circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86
de la Constitución
como premisa para recurrir a este instrumento jurídico. Por otra parte, se
respetan los límites constitucionalmente establecidos para el uso de este
instrumento normativo y, singularmente, se ha salvaguardado el contenido
esencial del derecho a la educación regulado en el artículo 27 de la Constitución ; de
hecho, únicamente se regula el calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013,
de 9 de diciembre, aspecto que carece de la condición de materia reservada a
Ley orgánica y que es habitualmente regulado mediante normas reglamentarias,
tanto en éste como en otros ámbitos sectoriales.
En su
virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución , a propuesta
del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 2016, DISPONGO:
Artículo 1.
Modificación de la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la
calidad educativa. Se modifica la Disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013,
de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que queda redactada
en los siguientes términos:
«Disposición
final quinta. Calendario de implantación.
1. Las
modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, promoción
y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán para los cursos primero,
tercero y quinto en el curso escolar 2014-2015, y para los cursos segundo, cuarto
y sexto en el curso escolar 2015-2016.
Hasta la entrada
en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por
la educación, la evaluación de Educación Primaria recogida en el artículo 21 de
la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, será considerada muestral y tendrá finalidad diagnóstica.
La selección de alumnos y centros será suficiente para obtener datos
representativos. Las Administraciones Educativas podrán elevar el número de
centros participantes por encima de las necesidades muestrales o hacerla con
carácter censal.
2. Las
modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos
para la obtención de títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación
Secundaria Obligatoria se implantarán
para los cursos primero y tercero en el curso escolar 2015/2016, y para los
cursos segundo y cuarto en el curso escolar 2016/2017.
Hasta la
entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y
político por la educación la evaluación regulada en el artículo 29 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, será
considerada muestral y tendrá finalidad diagnóstica. Se evaluará el grado de
adquisición de la competencia matemática, la competencia lingüística y la
competencia social y cívica, teniendo como referencia principal las materias
generales del bloque de las asignaturas troncales cursadas en cuarto de
Educación Secundaria Obligatoria. Esta evaluación carecerá de efectos académicos.
La
selección de alumnos y centros será suficiente para obtener datos representativos.
Las Administraciones Educativas podrán elevar el número de centros
participantes por encima de las necesidades muestrales o hacerla con carácter
censal.
Los títulos
de graduado en Educación Secundaria Obligatoria expedidos hasta la entrada en
vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la
educación permitirán acceder indistintamente a cualquiera de las enseñanzas postobligatorias
recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
3. Las
modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, programas,
promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en
el curso escolar 2015-2016, y para el segundo curso en el curso escolar
2016-2017.
Las
modificaciones introducidas en los requisitos para la obtención de certificados
y títulos, en el artículo 37 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los
requisitos para la obtención del título de Bachillerato por los alumnos a los
que se refiere el artículo 44, apartado, de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo y en el artículo 50, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, así como para la evaluación final de Bachillerato en el artículo
36 bis de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo quedan suspendidas hasta la entrada en vigor de la
normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación.
Hasta la
entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y
político por la educación, la evaluación de bachillerato para el acceso a la Universidad regulada
por el artículo 36 bis de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, no será necesaria para
obtener el título de Bachiller y se realizará exclusivamente para el alumnado
que quiera acceder a estudios universitarios.
Versará
exclusivamente sobre las materias generales cursadas del bloque de las asignaturas
troncales de segundo curso y, en su caso, de la materia Lengua Cooficial y
Literatura. Los alumnos que quieran mejorar su nota de admisión podrán examinarse
de, al menos, dos materias de opción del bloque de las asignaturas troncales de
segundo curso.
Asimismo,
durante este período, los alumnos que se encuentren en posesión de un título de
Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional o de Técnico de las
Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrán obtener el título de Bachiller
cursando y superando las materias generales del bloque de asignaturas troncales
de la modalidad de Bachillerato que el alumno elija.
4. Los
ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a los
Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los ciclos
de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015,
curso en el que se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas
de Cualificación Profesional Inicial; durante este curso, los alumnos y alumnas
que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de
Formación
Profesional
Básica se implantará en el curso escolar 2015-16.
Hasta la
entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y
político por la educación, los alumnos que obtengan un título de Formación Profesional
Básica podrán obtener el título de Educación Secundaria Obligatoria, siempre
que, en la evaluación final del ciclo formativo, el equipo docente considere que
han alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria
Obligatoria y adquirido las competencias correspondientes.
5. Las
modificaciones introducidas en el currículo de los ciclos formativos de grado
medio de la
Formación Profesional se implantarán únicamente al inicio de
los ciclos, en el curso escolar 2015-2016.
6. El
acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado se realizará
de la siguiente forma:
a) Hasta la
entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y
político por la educación, los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias
oficiales de grado de los alumnos que hayan obtenido el título de Bachiller
serán los siguientes:
1) Quienes
accedan con anterioridad al curso 2017/18 deberán haber superado la Prueba de Acceso a la Universidad que
establecía el artículo 38 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las pruebas establecidas
en normativas anteriores con objeto similar.
2) Para
quienes accedan en el curso 2017-2018 y hasta la entrada en vigor de la
normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la
calificación obtenida en la prueba que realicen los alumnos que quieran acceder
a la universidad a la que se refiere el artículo 36.bis de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, será la media aritmética de las calificaciones numéricas de cada
una de las materias generales del bloque de asignaturas troncales y, en su
caso, de la materia Lengua Cooficial y Literatura, expresada en una escala de 0 a 10 con dos cifras decimales
y redondeada a la centésima. Esta calificación deberá ser igual o superior a 4
puntos, para que pueda ser tenida en cuenta en el acceso a las enseñanzas
universitarias oficiales de grado.
La calificación
para el acceso a estudios universitarios de este alumnado se calculará
ponderando un 40 por 100 la calificación de la prueba señalada en el párrafo
anterior y un 60 por 100 la calificación final de la etapa. Se entenderá que se
reúnen los requisitos de acceso cuando el resultado de esta ponderación sea
igual o superior a cinco puntos.
La
calificación obtenida en cada una de las materias de opción del bloque de asignaturas
troncales de la prueba señalada anteriormente podrá ser tenida en cuenta para
la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado cuando tenga
lugar un procedimiento de concurrencia competitiva.
Las
administraciones educativas, en colaboración con las Universidades, que asumirán
las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las Pruebas
de Acceso a la Universidad ,
organizarán la realización material de la prueba señalada en el párrafo
anterior para el acceso a la
Universidad. No obstante, cada administración educativa podrá
delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la realización
de la prueba. Dicha evaluación tendrá validez para el acceso a las distintas
titulaciones de las universidades españolas.
b) Podrán
acceder a la Universidad
los alumnos que estén en posesión de las siguientes titulaciones extranjeras:
1) Los
alumnos titulados en Bachillerato Europeo o en Bachillerato Internacional.
2) Los
alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de
otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales.
A partir
del curso 2014/15 la admisión de estos alumnos en las enseñanzas universitarias
oficiales de grado se realizará de conformidad con el vigente artículo 38 y la
disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, así como su normativa de desarrollo.
c) Los
alumnos en posesión de las titulaciones de Técnico Superior y Técnico Deportivo
Superior, o que estén en posesión de un título, diploma o estudio equivalente
al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos de Estados
que no sean miembros de la
Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos
internacionales para reconocimiento del título de Bachiller en régimen de
reciprocidad, que accedan en el curso escolar 2014/15 y en cursos posteriores
deberán cumplir los requisitos indicados en la disposición adicional trigésima
sexta de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo.
7. El resto
de modificaciones curriculares establecidas en esta Ley Orgánica se podrán
implantar a partir del curso escolar 2014-2015.»
Artículo 2.
Adecuación del régimen jurídico de la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria y la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la Universidad al nuevo
calendario de implantación.
1. Queda
derogada la disposición final primera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio,
por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria
Obligatoria y de Bachillerato.
2. Durante
el periodo previsto en los apartados 2 y 3 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013,
de 9 de diciembre, la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria y la
evaluación final de Bachillerato para acceso a la Universidad se regirán
por las previsiones de este artículo y, supletoriamente, y en lo que resulten
compatibles con ellas, por el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.
3. Hasta la
entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado Social y Político
por la Educación ,
la evaluación de Educación Secundaria Obligatoria tendrá las siguientes
características:
a) La
evaluación no tendrá efectos académicos.
b) La
evaluación será considerada muestral y tendrá una finalidad diagnóstica, participando
únicamente en ella el alumnado matriculado en cuarto curso que haya sido seleccionado
por la Administración
educativa, exclusivamente por la opción cursada. La selección de alumnos y
centros será suficiente para obtener datos representativos. Las Administraciones
Educativas podrán elevar el número de centros participantes por encima de las
necesidades muestrales o hacerla con carácter censal.
c) Evaluará
el grado de adquisición de la competencia matemática, la competencia lingüística,
la competencia social y cívica y tendrá como referencia principal las materias generales
del bloque de las asignaturas troncales cursadas en cuarto de Educación Secundaria
Obligatoria.
4. Hasta la
entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto Social y Político por la Educación , la evaluación
de Bachillerato para el acceso a los estudios universitarios tendrá las
siguientes características:
a) La
evaluación únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad , pero su
superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller.
b) Podrá
presentarse a la evaluación el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller,
así como los alumnos que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas
en la disposición adicional tercera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.
c) Las
administraciones educativas, en colaboración con las Universidades, que asumirán
las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las Pruebas
de Acceso a la Universidad ,
organizarán la realización material de la evaluación final de Bachillerato para
el acceso a la
Universidad. No obstante, cada administración educativa podrá
delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la realización
de la prueba. Dicha evaluación tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones
de las universidades españolas.
d) La
adquisición de las competencias se evaluará a través de las materias generales cursadas
del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso y, en su caso, de la materia
Lengua Cooficial y Literatura. Los alumnos que quieran mejorar su nota de admisión
podrán examinarse de, al menos, dos materias de opción del bloque de las asignaturas
troncales de segundo curso.
5. Las
evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato de la
educación de personas adultas, así como las modificaciones introducidas por el
Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, en las pruebas para la obtención directa
del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y del título de
Bachiller por personas adultas, no se implantarán hasta el término del periodo
transitorio regulado por la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013,
de 9 de diciembre.
Artículo 3.
Adecuación del régimen jurídico de la evaluación final de la Educación Primaria
al nuevo calendario de implantación.
1. Queda
derogada la disposición final primera del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre,
por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación
realizada al final de la etapa de Educación Primaria establecida en la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.
2. Hasta la
finalización del periodo transitorio regulado en la disposición final quinta de
la Ley 8/2013, de
9 de diciembre, la evaluación de Educación Primaria prevista en el artículo 21
será considerada muestral y tendrá finalidad diagnóstica; será realizada por el
alumnado de los centros docentes del Sistema Educativo Español escolarizados en
sexto curso de educación primaria. La selección de alumnos y centros será
suficiente para obtener datos representativos. Las Administraciones Educativas
podrán elevar el número de centros participantes por encima de las necesidades
muestrales o hacerla con carácter censal. Las previsiones del Real Decreto
1058/2015, de 20 de noviembre, únicamente serán aplicables en lo que no se
opongan a esta disposición.
Artículo 4.
Títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos durante el
periodo de implantación de la evaluación final.
1. Queda
derogada la disposición transitoria única del Real Decreto 1105/2014, de 26 de
diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria
Obligatoria y del Bachillerato.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 310/2016, de 29 de
julio, en los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria que se
obtengan durante el periodo de implantación de la evaluación de etapa previsto
en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013,
de 9 de diciembre, la calificación final que figurará será la media aritmética
de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas
en la etapa, expresada en una escala de 1 a 10 con dos decimales, redondeada a la
centésima.
3. Los títulos
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos hasta la finalización
del periodo transitorio permitirán acceder indistintamente a cualquiera de las enseñanzas
postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
Este real
decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín
Oficial del
Estado».
Dado en
Madrid, el 9 de diciembre de 2016.
FELIPE R.
El
Presidente del Gobierno,
MARIANO
RAJOY BREY
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